DIVORCIO: Causales taxativas en Venezuela


El divorcio matrimonial, es la figura jurídica que anula la existencia del matrimonio, celebrado entre dos personas.
Son taxativas las causales de divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:
1. El adulterio
De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.
Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como:
“…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal.
Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”
Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
El adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un varón fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; consecuentemente en Venezuela, no constituye adulterio las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo -lo que en todo caso constituyen conductas deshonrosas-, las injurias graves u homosexualidad y Lesbianismo como lo tipifica nuestra legislación sustantiva.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.
En la reciente reforma parcial del Código Penal las mujeres que cometan adulterio enfrentan penas de hasta 3 años de prisión, pero no los hombres.
El 13 de abril del 2005 entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal y entre otras criticas es que se dejo vacíos jurídicos y ambigüedades, esta reforma establece una pena de prisión de entre 3 meses hasta 3 años para aquellas mujeres que cometan adulterio, pero esta pena no se aplica por igual a los hombres en la misma situación.
Estos artículos evidencian una ruptura con el principio de igualdad ante la ley e intentan tipificar el delito de “la mujer adultera” mas no “al hombre adultero”, simplemente se les dará pena de “tres a dieciocho meses de prisión” en el caso exclusivo que mantengan una concubina y “el hecho sea notorio”.
A continuación, los artículos del Código Penal sobre el adulterio:
Artículo 394. La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.
Artículo 395. El marido que mantenga concubina en la casa conyugal o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.
Artículo 396. Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince días a tres meses.
Artículo 399.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer.
La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.
La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.
La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.
De modo que para que se configure el adulterio del marido en materia penal es necesario que mantenga concubina en la casa conyugal, o que teniéndola fuera de ella, el hecho sea notorio, mientras que en materia civil no se exige ninguna condición adicional, bastando, en consecuencia, que haya prueba de la ocurrencia de una relación con persona distinta al cónyuge.
2. El abandono voluntario
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones decohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
3. Los excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común
Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

4. El Conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
La doctrina patria nos enseña sobre la causal cuarta del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, se entiende por:
CONATO: empeño o esfuerzo en la ejecución de una cosa. Propensión, tendencia, propósito. Acto y delito que se empezó y que no llegó a consumarse.
CONNIVENCIA: “Disimulo o tolerancia en el superior acerca de las transgresiones que cometen sus súbditos, y también acción de confabularse. Jurídicamente tiene importancia en el Derecho Penal y con principal referencia a los delitos de robo, hurto, traición, espionaje, rendición al enemigo, así como en la quiebra”.
CORRUPCION: “En derecho penal la corrupción está representada por diversas figuras delictivas, entre las que cabe señalar, de modo orientador, la prostitución de menores de edad, cualquiera que sea su sexo, sin violencia, y aún mediante su consentimiento; la ejecución de esos mismos hechos mediando engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad o relación familiar; la promoción o facilitación con ánimo de lucro, o para satisfacer deseos ajenos, de la corrupción o prostitución de mayores de edad mediante engaño, violencia, abuso de autoridad,etc.; la publicación o circulación de libros, escritos, imágenes, u objetos obscenos; el ejecutar o hacer ejecutar a otro en sitio público exhibiciones obscenas; realización de actos obscenos con personas de uno u otro sexo sin que haya acceso carnal, teniendo la victima menos de doce años o si se hallare privada de razón, así como también si se empleare la fuerza o intimidación.
PROSTITUCION: ejercicio de comercio carnal mediante precio. Por regla general es practicado por la mujer en relación heterosexual, pero también cabe admitir que se realice en una relación homosexual así como también que la prostitución sea masculina en una relación heterosexual y mas frecuentemente homosexual: Con respecto al derecho penal se castiga a quien con animo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promueva o facilite la prostitución de una persona, sin distinción de sexo; a quien se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la prostitución explotando las ganancias provenientes de esa actividad, y a quien promueva o facilite la entrada en el país o salida de el de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución.
El autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expresa que:
CONATO es el intento de realizar algo, independientemente que el acto propuesto se realice o no. En el caso que el conato o intento de prostituir al otro cónyuge ya configura la causal de divorcio. Sin embargo, al igual que cualquier otra causal, va a ameritar las pruebas necesarias para sustentar la validez. No bastará que en una oportunidad el cónyuge haya susurrado al oído de sus pareja la posibilidad de llegar a un acuerdo mercantil que involucre cederlo/a a otra persona por ejemplo, por dinero, o sugerir medio en chiste que existe la posibilidad de unirse al grupo z que presta o vende sus servicios sexuales en x lugar. No, es necesario que el intento tenga cierta fuerza, cierta validez, independientemente que se consuma o no. No se pide en las exigencias de la causal que el intento haya convertido al otro en un ser prostituido, simplemente se exige que pueda ser susceptible de probarse la intención activa que animó al cónyuge culpable, y los hechos que siguieron a esa intención para completar la prostitución del compañero, o de los hijos.
CARACTERISTICAS DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN EL CAMINO DE LA CORRUPCION O PROSTITUCION DEL CONYUGE O DE LOS HIJOS.
El hecho que se atribuye al cónyuge demandado debe reunir las siguientes características:
1. Importante: el acto, o la cadena de hechos constitutiva de la causal debe tener su propio peso específico para que se pueda convertir en un conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro, o a los hijos. No basta que uno de los cónyuges exhiba un lenguaje soez, y unas costumbres un tanto groseras, y que las mismas constituyan un ejemplo dañino para la familia entera. Con todo lo poco edificante de esa actitud no configura la causal de divorcio.
2. Intencional: En lo relativo a lo intencional del acto, no cabe ni siquiera la posibilidad, de que los intentos carentes de intención de uno de los cónyuges para corromper al otro puedan convertirse en causal de divorcio. Es decir, si las actitudes de uno de los cónyuges están desprovistas de intención, o son fruto de ingenuidad, o maneras características del actuar, desprovistas en todo momento del elemento de intencionalidad; o si son producto de problemas de tipo mental, que pueden hacer que el que los padezca sugiera a los demás actuaciones fuera de los esquemas que rigen el buen comportamiento social y moral, ellas no constituyen fundamento para erigir la causal de divorcio. Sobre “… la connivencia en su corrupción o prostitución…” se refiere el legislador, no ya al conato para corromper o prostituir, sino a la complicidad o tolerancia para aceptar dicha conducta por parte del otro cónyuge, configurándose igualmente la causal. Muchas veces hay actitudes de negligencia, o de dejar hacer, que se convierten en tácitas aceptaciones de la corrupción o prostitución del cónyuge , y sobre todo de los hijos, por exceso de tolerancia, y hasta de mimos, pero en ello no ha habido la intención especifica de corromperlos, por lo cual no se configura la causal. La explicación anterior nos hace deducir que se requiere de hechos concretos que puedan ser demostrados ante el juez de la causa.
En lo referente a los hijos de menor edad; niños y adolescentes, hay que decir que el artículo 351 de Lopna, parágrafo segundo, dice: “ Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales prevista en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre. (omisis)”.

5. La condenacion a presidio
La condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la misma, es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes inherentes al Matrimonio.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:
a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.
Constituyendo el colorario de lo expuesto la causal contenida en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de Divorcio… Ordinal 5° del Código Civil, -la condenación a presidio-; dicho planteamiento, es exactamente lo imperante a titulo sustantivo en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante adjetivalmente tiene el siguiente: 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del articulo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”, siendo éste acápite la aplicación legislativa del Artículo 389.1 del Código de Procedimiento Civil no habrá lugar al lapso probatorio…1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

6. La adicción alcohólica u otra formas graves de fármaco-depedencias hagan imposible la vida en común.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el Alcoholismo es definido como:
“Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio”.
     El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.
     El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales.
     No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no esta clara.
     Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol.
     No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos.
En este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características:
  • Que el consumo sea habitual.
  • Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.
  • La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.
  • En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado

7. La interdición por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común.

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO CIVIL EN VENEZUELA

MS & Asociados, le gestiona los documentos para  cumplir con los Requisitos para Contraer Matrimonio Civil en Venezuela, siguientes:
 
  1. Capitulaciones Matrimoniales
  2. Curatela para niños, niñas y adolecentes
 3. Actualización de Partida de Nacimiento
 4. Exequátur de sentencias de Divorcio Extrajeras
 5. Obtención de Copias Certificadas de Sentencia de Divorcio que estén en Tribunales
 6. Obtención de Copias Certificadas de acta de defunción para el contrayente viudo

REGISTRO DE VEHICULOS

Requisitos y Trámites



1.- Registro Original de Vehículos y Motos
2.- Emisión de Duplicados de Títulos de Propiedad
3.- Liberación de Reserva de Dominio

Cabe destacar que estos documentos deben ser presentados únicamente por el propietario directo del vehículo, en este caso el documento será expedido en una hora aproximadamente. En caso de no ser el propietario debe tramitarse por cualquiera de las Inspectorías de Tránsito Terrestre.

La sede está ubicada en la Av. Francisco de Miranda a la altura del Unicentro el Marques en Caracas, los usuarios pueden acceder en Metro ya que la estación La California tiene un acceso frente al edificio o también pueden estacionar sus vehículos en el Unicentro El Marques. Además dentro de las instalaciones se encuentra una Agencia Banesco para agilizar la cancelación de los trámites.


REQUISITOS PARA TRÁMITES RELACIONADOS CON EL REGISTRO DE VEHÍCULOS


Bancos Autorizados y Números de Cuenta:
Cuentas para depositar todos los trámites

- Banesco 0134-0389933891289471 - Mercantil 0105-0025731025354338
- Venezuela 0102-0139050000008196 - B.I.V 0003-0059420001047063
- B.O.D 3328512-8 - Caribe 0114-0150351500362142
- Sofitasa 0137-0007940000074791 - Fondo Común 0151-0024944424022012

Deposite a nombre de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en la cuenta corriente del banco de su preferencia.


Acta de Revisión (Para Venta de Vehículos):


- Depósito Bancario en la cuenta del INTTT por: Bs. 11.580 (Costo del Sobre para la revisión)
- Título de Propiedad y/o Certificado de Origen (Original y Copia)
- Cédula de identidad del propietario (Original y Copia)
- Factura o Recibo de Servicio Doméstico (Luz, Agua, Teléfono)
- Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos (RCV) emitida por alguna compañía de seguros (Original y Copia)
- En caso de no ser el propietario del vehículo, debe consignarse autorización firmada con la copia de la cédula del propietario, original y copia de la cédula de la persona autorizada.


En Caracas, las revisiones se efectúan de Lunes a Jueves de 8:00 am. a 11:00 am. y de 2:00 pm. a 4:00 pm., los viernes de 8:00 am. a 11:30 am. en las instalaciones del Terminal de Oriente. El acta es entregada en 7 días aproximadamente

En el resto del país el proceso se lleva a cabo en las Inspectoría de Tránsito de cada ciudad.


Registro Original de Vehículos y Motos:

- Copia de la Cédula de Identidad del propietario o RIF de la empresa
- Certificado de Origen y factura de compra (Original)
- Sobre Registro de Vehículo (Lo que indique el sobre)
- Depósito Bancario en la cuenta del INTTT por:
. Vehículo particular de 0 a 5 años Bs. 176.400
. Vehículo particular mayor de 5 años Bs. 102.900
. Motos Bs. 88.200
. Vehículos de carga menos a 4.600 Kg. Bs. 161.700
. Carga entre 4.601 y 12.500 Kg. Bs. 176.400
. Carga mayor a 12.501 Kg. Bs. 205.800

Si en la factura de compra se incluye el monto del depósito Bs. 161.700, 176.400, 205.800, según sea el caso no se cancela diferencia alguna.

Si en la factura de compra aparece un monto inferior a Bs. 161.700, 176.400, 205.800, se cancelará la diferencia según sea el caso.

Si es UD. el propietario del vehículo puede efectuar el trámite directamente en la Sede del INTTT en Caracas en horario corrido de 8:30 am. a 4:30 p.m., caso contrario deberá consignar los recaudos ante cualquiera de las Inspectorías de Tránsito de su ciudad.


Traspaso de Vehículos

- Copia de la Cédula de Identidad del propietario o RIF de la empresa
- Certificado de Registro Original
- Documento Compra-Venta Notariado Original o Copia Certificada
- Constancia de Revisión de Vehículos emitida por Tránsito Terrestre (Vigente)
- Sobre de Registro de Vehículo (lo que indique el sobre)
- Depósito Bancario en la cuenta del INTTT por: Bs. 11.760

UD. deberá consignar los recaudos ante cualquiera de las Inspectorías de Tránsito de su ciudad.

Emisión de Duplicados de Títulos de Propiedad

- Copia de la Cédula de Identidad del propietario o RIF de la empresa
- Soportes que acrediten la propiedad del vehículo (Carnet de circulación, Pólizas de Seguro, - - Factura de Compra, Documentos compra-venta, otros.)
- Sobre de Registro de Vehículo (lo que indique el sobre)
- Depósito Bancario en la cuenta del INTTT por: Bs. 8.820

Cambio de Características para Vehículos Particulares

- Copia de la Cédula de Identidad del propietario o RIF de la empresa
- Certificado de Registro Original
- Factura Original de cambio o modificación efectuada
- Constancia de Revisión de Vehículos emitida por Tránsito Terrestre (Vigente)
- Sobre de Registro de Vehículo (lo que indique el sobre)
- Depósito Bancario en la cuenta del INTTT por: Bs. 14.700

REQUISITOS PARA VENDER UN INMUEBLE:


Para vender un inmueble se requiere presentar ante el Registro Inmobiliario correspondiente de acuerdo a la ubicación del inmueble, conjuntamente con el documento de venta redactado y visado por abogado,  los siguientes recaudos:
  1. Copia de la Cedula de Identidad de los otorgantes
  2. Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado, de cada uno de los otorgantes: Debe presentarse original y copia.
  3. Ficha Catastral: Se obtiene en la Oficina de Catastro de la Alcaldía correspondiente según la ubicación del inmueble.  
  4. Solvencia del Derecho de Frente: Se obtiene en la Alcaldía correspondiente, previo pago de los impuestos municipales, mas una tasa que cobran por la emisión de la Solvencia.
  5. Registro de Vivienda Principal: Se obtiene en  el SENIAT.
  6. En caso de no tener registrado el inmueble como Vivienda Principal, deberá pagarse el equivalente al 0,5% del precio de venta del inmueble, este pago se hace con la Planilla emitida por el SENIAT, ante una entidad bancaria autorizada a recibir pagos a la Tesorería Nacional . Se debe exigir la Certificación de Pago.
  7. Pago de los Derechos de Registro: Según el calculo realizado por el Registro Inmobiliario, en el Banco y Cuenta que indique el Registro.
  8. Pago de Impuesto Municipal: Impuesto que se le paga a la Alcaldía correspondiente por la operación inmobiliaria.
  9. En caso de ser una persona jurídica, deben acompañarse el documento constitutivo y ultimas Actas de actualización de la compañía, y copia de la Cedula de Identidad del representante legal.
NOTA:
  • Los gastos ocasionados con motivo de la compra-venta del inmueble, inclusive Honorarios de abogado por la redacción de los documentos de Opción de compra y Venta, corresponden al Comprador (Numerales 7 y 8). En estos gastos se incluye la Certificación de Gravámenes que exija la entidad bancaria, en caso de tramitación de créditos hipotecarios.
  • Los recaudos señalados en los Numerales 3, 4, 5, 6, corresponden al Propietario del inmueble
  • Los recaudos señalados en los Numerales 1 y 2, deben ser presentados por ambas partes.

PREAVISO


Es el acto mediante el cual cualesquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, notifica a la otra su deseo de dar por finalizado el vinculo laboral.
La forma de dar el preaviso del patrono al trabajador debe ser por escrito explicando las causas, y no podrá después invocar otras causas. ART 105. (L.O.T).

Preaviso Dado Por El Patrono

Cuando el patrono decide que finalice la relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido injustificado, éste tendrá un derecho a un preaviso según al período de trabajo que haya tenido. ART. 104 (L.O.T.).

Preaviso Dado Por El Trabajador

De la misma forma si el trabajador decide finalizar la relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido voluntario, éste deberá también dar un preaviso al patrono según sea su período de trabajo. ART. 107 (L.O.T.).

Omision legal del preaviso: indemnizacion sustitutiva.

El preaviso puede ser omitido por cuales quiera de las partes, para las cuales deberán cumplirse las siguientes normas:

a- Preaviso omitido por el patrono
"el preaviso previsto en el Artículo 104 (L.O.T.). puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del periodo correspondiente" ART 106 (L.O.T.).

b- Preaviso omitido por el trabajador
"el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso" ART 107 (L. O. T.).

Despido o retiro justificado: indemnización por preaviso.

De acuerdo al Articulo 109 (L. O. T.), cuando el trabajador sea justificadamente despedido (por algunas de las cosas enumeradas en el Articulo 102 (L.O.T.), aquel deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido por el lapso del preaviso.
De la misma forma, cuando e trabajador se retire justificadamente (por algunas de las causas de articulo 103 (L.O.T) el patrono deberá pagar lo correspondiente al preaviso.

El Preaviso En El Contrato De Trabajo Para Una Obra Determinada Y Por Tiempo Determinado

La figura del preaviso que mencionan los Artículos 104 y 107
(L.O.T), sólo se refieren a la relación de trabajo por tiempo indeterminado.
La institución legal del preaviso está fundamentalmente en la contratación individual por tiempo indeterminado; en los restantes convenios de diferentes tipos es improcedente ya que en ellos los concertantes anticipadamente la extinción del contrato. Para estos casos el Articulo 110 (L.O.T), prevé aquellos casos en que algunas de las partes ponga fin a la relación de trabajo en este tipo de contrato.

Omisión del preaviso patronal y la antigüedad.

El párrafo único del Articulo 104 (L.O.T), establece que en caso de ser omitido el preaviso, el lapso se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Ej: un trabajador fue despedido injustificadamente después de haber prestado servicio durante 4 años, 7 meses y 2 días. El patrono omitió el preaviso, por lo tanto deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente. ¿cuántos días de salario le corresponderán por la indemnización del preaviso omitido?
Tiempo hasta la fecha de despido: 4 años 7 meses 2 días
Mas:
Tiempo adicional por preaviso omitido 1 mes

Revocación del preaviso.


Es importante destacar que cuando cualesquiera de las parte da el preaviso a la otra con la finalidad que se produzca la terminación del contrato de trabajo, tal preaviso puede ser anulado, si posteriormente se lleva a cabo la comunicación respectiva si y cuando tal comunicación se realice antes de la finalización del lapso del preaviso. Esa revocación hace que las condicione del contrato de trabajo no se alteren, ya que la única finalidad del preaviso, es fijarle feche a la terminación del contrato de trabajo.



De la terminación de la Relación Laboral: Pago de la Prestación de Antigüedad


1. La prestación de antigüedad solo se paga a la finalización de la relación laboral (ver tercer aparte del artículo 108 de la Ley del trabajo)

2. Solo por vía de excepción y en atención a las causas taxativamente señaladas en el parágrafo segundo del referido artículo, PREVIA SU SOLICITUD POR ESCRITO, el trabajador puede disponer del 75% de lo acreditado o depositado.

3. Solo los intereses deben ser pagados al cumplir cada año de servicio.